CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA. 1989

Art. 4

La enfermería reconoce que la libertad y la igualdad en dignidad y derecho son valores compartidos por todos los seres humanos que se hallan garantizados por la Constitución Española y la Declaración Universal de Derchos Humanos.

Por ello, la/el enfermera/o está obligada/o a tratar con el mismo respeto a todos, sin distinción de raza, sexo, edad, religión, nacionalidad, opinión política, condición social o estado de salud.

Art. 5

Consecuentemente las/los enfermeras/os deben proteger al paciente, mientras esté a su cuidado, de posibles tratos humillantes, degradantes, o de cualquier otro tipo e afrentas a su dignidad personal.

Art. 6

En ejercicio de sus funciones, las/los enfermeras/os están obligadas/os a respetar la libertad del paciente a elegir y controlar la atención que se le presta.

Art. 7

El consentimiento del paciente, en el ejercicio libre de la profesión, ha de ser obtenido siempre, con carácter previo, ante cualquier intervención de la/le enfermera/o.  Y lo harán en reconocimiento del derecho moral que cada persona tiene a participar de forma libre y válidamente manifestada sobre la atención que se le preste.

Art. 8

Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas y psíquicas de prestar su consentimiento, la/el enfermera/o tendrá que buscarlo a través de familiares o allegados a éste.

Art. 9

La/el enfermera/o nunca empleará ni consentirá que otros lo empleen, medidas de fuerza física o moral para obtener el consentimiento del paciente.  En caso de ocurrir así, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades sanitarias, y del Colegio Profesional respectivo con la mayor urgencia posible.

Art. 10

Es responsabilidad de la/el enfermera/o mantenar informado al enfermo, tanto en el ejercicio libre de su profesión, como cuando esta se ejerce en las Instituciones Sanitarias, empleando un lenguaje claro y adecuado a la capacidad de comprensión del mismo.

Art. 11

De conformidad con lo indicado en el artículo anterior, la/el enfermera/o deberá informar verazmente al paciente, dentro del límite de sus atribuciones.  Cuando el contenido de esa información exceda el nivel de su competencia, se remitirá al miembro del equipo de salud más adecuado.

Art. 12

La/el enfermera/o tendrá que valorar la situación física y psicológica del paciente antes de informarle de su real o potencial estado de salud; teniendo en cuenta, en todo momento que éste se encuentre en condiciones y disposiciones de entender, aceptar o decidir por sí mismo.

Art. 13

Si la/el enfermera/o es consciente que el paciente no está preparado para recibir la información pertinente y requerida, deberá diribirse a los familiares o allegados al mismo.